En estos días se viene discutiendo y llegando a polemizar sobre una cuestión en torno al asunto de Caixafórum y las Atarazanas, pues unos argumentan sobre la necesidad previa de un Plan Especial legitimador de las obras del proyecto del insigne arquitecto Guillermo Vázquez Consuegra y otros estiman que se podía otorgar licencia de obras directamente. Y, como todo ciudadano, pretendemos esclarecer dicha disyuntiva dentro de nuestras posibilidades, con la lógica restricción de documentación e información.
Ante todo, evocar que las Atarazanas Reales, que fueron construidas en 1.252 por orden de Alfonso X el Sabio, fueron declaradas Bien de Interés Cultural (BIC, Monumento) mediante Decreto 518/1969, de 13 de marzo. Por otra parte, la declaración de conjunto histórico de parte del núcleo urbano de Sevilla lo fue por Decreto 2803/1964, de 27 de agosto, ampliado por Decreto 1339/1990, de 2 de noviembre, y supone la obligación por la Administración de redactar un instrumento de planeamiento urbanístico de especial protección del conjunto, tal y como exige el art. 20 de la Ley 16/1985.
Las Atarazanas se ubican dentro del Sector núm. 13, El Arenal, del Conjunto Histórico de Sevilla, cuyo Plan Especial de Protección y Catálogo fue aprobado definitivamente el 16 de febrero de 2006 (aunque el PGOU vigente sólo haya previsto el Catálogo). Con esto se denota que este Sector sí está protegido por un instrumento urbanístico especial (en el sentir indicado por la Sentencia de 1 de octubre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), dando con ello cumplimiento al art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de 1985 (de Patrimonio Histórico Español), pues cuenta con informe favorable del organismo autonómico competente.
Lo segundo es tener presente, en el supuesto que analizamos, lo que sobre el particular impone el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de aplicación, por cuanto es éste quien instaura el régimen urbanístico de la propiedad del suelo (que es estatutario), y resulta de su vinculación a concretos destinos (ex art. 7.1 TRLS/08). Así, desde esta óptica, advertir que el PGOU de Sevilla vigente asume como planeamiento incorporado el Catálogo de Protección autónomo del Sector 13 El Arenal, que estaba aprobado definitivamente en 16/02/2006 (arts. 10.2.3.1.B y 10.3.3de la Normativa Urbanística -NNUU- del PGOU) y su normativa de protección del Patrimonio Arqueológico (art. 10.5.6 NNUU del PGOU), haciendo suyas las determinaciones contenidas en éstos (arts. 10.2.2.2 y 10.2.5 NNUU del PGOU), de entre las que destacamos el nivel de protección integral que estaba concretado para este inmueble y haciendo suyas las Ordenanzas de aplicación (art. 10.3.1.c) NNUU del PGOU). Significar que este Plan Especial de Protección del Sector 13 El Arenal casi coincidió en su aprobación definitiva con el propio PGOU, y de ahí, suponemos, que no lo incluyese dentro de su articulado como planeamiento incorporado y sí como Catálogo autónomo.
Plan Especial de Protección
Dicho Plan Especial de Protección (como se advera en la propia página web: www.sevilla.org/urbanismo/) consta de una Introducción (Antecedentes del Documento y Ámbito y Objeto), una Memoria de Información(Antecedentes Históricos del Sector; Antecedentes Urbanísticos del Sector; Catalogación y Ordenanzas de Protección; Bienes de Interés Cultural; Otras Edificaciones Monumentales; Espacios públicos y mobiliario urbano; Patrimonio Arqueológico), una Memoria de Ordenación (Introducción; Edificaciones Catalogadas; Protección de las Edificaciones Monumentales; Espacios Públicos Protegidos; Protección del Patrimonio Arqueológico), unas Ordenanzas, una relación de las Fuentes Documentales y Bibliografía y los Planos.
Además, todo esto es coherente con la previsión de la sustitución que opera el actual PGOU sobre su precedente PGOU/1987, al dejar a salvo los efectos de transitoriedad expresamente previstos (art. 1.1 NNUU del PGOU), cual aquí acontece.
El mencionado tipo de nivel de protección (integral) es el asignado a los “edificios que deberán ser conservados íntegramente” por su carácter singular y monumental y por razones histórico-artísticas, preservando todas sus características arquitectónicas.
En lo tocante a la calificación (uso), hemos de recordar que en la propia Memoria de Ordenación del vigente PGOU es desde donde se le dota del uso Ocio-cultural (denominado como SIPS Socio cultural -vid plano- en la Memoria de Ordenación, XIII, pág. 30), vinculado “al proyecto cultural y de ocio-turístico de la dársena histórica”, manifestándose que las Atarazanas configuran un “Edificio singular que se está rehabilitando, representa uno de los contenedores de equipamiento futuro con más potencialidad, tanto por dimensión, localización y significación”. Esto queda refrendado en la documentación planimétrica del PGOU (Estructura del Territorio, Sistemas Generales) en donde figura como Dotacional (Plano de Usos del Suelo y de la Edificación; XII.55), como Sistema General de Equipamientos y Servicios Públicos, y como S-SC, es decir, como SIPS Socio-cultural (Plano de Ordenación Pormenorizada Completa, Hoja 12-14). De esta forma podemos apreciar que el uso estaba expresamente permitido.
Además, previene la normativa del vigente PGOU que de forma excepcional (que no habitual) y referido a usos de interés público, se podían inicialmente admitir obras de reconstrucción y/o ampliación dirigidas a mejorar la legibilidad o puesta en valor del inmueble, si están permitidas en la ficha correspondiente del Catálogo. La declaración de nulidad operada a dicho inciso por la antedicha Sentencia del TSJA de 1 de octubre de 2009 no alcanza a este Sector, quedando, consecuentemente, en vigor. Y se aclara que podrán admitirse las citadas obras (de reconstrucción y/o ampliación) previa redacción de un Plan Especial, debiendo contar con el informe favorable de la Consejería de Cultura (art. 10.3.16.4 NNUU del PGOU). Esta distinción, en función de lo que venga precisado en la indicada ficha del Catálogo, no había sido tenida en cuenta en la Memoria de Ordenación del PGOU, pues allí se venía a exigir el indicado Plan Especial siempre y en todo supuesto para este tipo de obras y atinente a usos de interés público (Memoria XIII, Pág. 70).
Sí existe
Lo que no logramos entender es por qué se dice que no hay Plan Especial de Protección cuando sí existe y, acorde al inciso 2º del meritado precepto 10.3.16.4 NNUU del PGOU, están permitidas dichas obras de “ampliación”.
Así pues, si lo que se insta, tal cual se hizo, es algún tipo de obra de “ampliación”, se ha de requerir el Plan Especial; empero al existir éste, son autorizables ese tipo de obras en base al postulado contenido en el reseñado inciso 2º del art. 10.3.16.4 NNUU del PGOU.
Por su parte, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA) expone que los planes urbanísticos que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo, quedando integrados en el Catálogo (art. 29.1 LPHA), sobre los que la Consejería competente en materia de patrimonio histórico ha de emitir informe vinculante (art. 29.4 LPHA); y cuando exista esa ordenación preestablecida mediante instrumento de planificación específica de protección sobre los BIC, es cuando se podrán realizar obras de todo tipo, previa autorización de la Consejería, a las que deberán acompañar del preceptivo Proyecto de Conservación (art. 33.6 LPHA). Esto último es lo que resulta exigido desde el artículo 10.3.9 NNUU del PGOU (Obras sobre inmuebles declarados BIC).
Asimismo, para interpretar todo esto, podemos acudir al propio PGOU (ex art. 1.2.2 NNUU del PGOU), quien matiza que las determinaciones del Plan, dado su carácter normativo, habrán de dilucidarse con base en los criterios que, partiendo del sentido propio de sus palabras y definiciones, y en relación con el contexto y los antecedentes, tengan en cuenta principalmente su espíritu y finalidad, así como la realidad social del momento en que se han de aplicar. Partiendo de esta fórmula interpretativa, tenemos que el art. 10.3.9 se encuadra dentro del Capítulo III (del Título X del PGOU) Normas de protección del patrimonio edificado (que son como reglas comunes) y el art. 10.3.16.4 se inserta en la Sección Segunda dentro del referido Capítulo, es decir como norma específica (Nivel A: Protección Integral). Con lo que sí existiría una significación armónica de los preceptos que implantan una secuencia de instrumentos: primero las normas reglamentarias (Planes Especiales, aquí) y segundo (legitimados por el previo plan), un Proyecto de Conservación, Proyecto Básico (aunque se requerirá el de Ejecución) y licencia de obras.
En definitiva, ¿es exigible un Plan Especial? La respuesta es que sí. Pero existiendo el mismo la siguiente cuestión sería ¿son autorizables las obras de ampliación? La respuesta es que sí, pues están autorizadas expresamente por el PGOU al existir ya Plan Especial de Protección. Entonces ¿se puede otorgar Licencia de Obras al Proyecto del prestigioso arquitecto Vázquez Consuegra? La respuesta es que sí, dado que existe Informe favorable de 21 de febrero de 2012 de la Consejería de Cultura al Proyecto de Ejecución para el nuevo Centro Cultural Caixafórum en las Reales Atarazanas.
Es por lo que, desde nuestro punto de vista, sencilla y modestamente no podemos, en absoluto, compartir la resolución adoptada por nuestro Consistorio de exigencia de un 2º Plan Especial de Protección, cuando la licencia tiene un notorio carácter reglado.